La Red Latinoamericana y del Caribe y sus organizaciones socias en la región, logran importante hito ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH se pronuncia con relación a la consulta hecha por el Estado de Costa Rica con relación a la necesidad sentida y urgente de reconocer juridicamente la identidad de género de las personas trans en dicho país centroamericano y por extensión, en el resto de la región.
Este importante logro se obtiene gracias a la labor de incidencia de las socias de REDLACTRANS, que encabezadas por Marcela Romero, coordinadora regional durante Audiencia pública del 16 y 17 de mayo de 2017, consigue este planteamiento de CIDH.
Se comparte a continuación la opinión con caracter consultivo realizada por la la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a este tema:
IX. OPINIÓN
229. Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 2, 11, 17, 18 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos LA CORTE, DECIDE por unanimidad, que:
1. Es competente para emitir la presente opinión consultiva, en los términos establecidos en
los párrafos 13 a 29.
Y ES DE OPINIÓN por unanimidad, que:
2. El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los
3. Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la
El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161. por unanimidad, que:
4. El artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, en su redacción actual, sería conforme a las disposiciones de la Convención Americana, únicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de género auto-percibida, sea un trámite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el artículo 54 del Código Civil debe ser interpretado de conformidad con los estándares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y/o los documentos de identidad a su identidad de género auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención Americana en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
Por unanimidad, que:
5. El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171.
Por unanimidad, que:
6. La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y
Por unanimidad, que:
7. El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
8. De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228.
El juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su voto individual concurrente, y el juez Eduardo Vio Grossi su voto individual parcialmente disidente, los cuales acompañan esta opinión consultiva.
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